Garantías
La peligrosidad como sustento de la prisión provisional
El principio de interpretación restrictiva de toda medida que implica disminución de la libertad del procesado, y el respeto a los derechos humanos son olvidados en función de una primacía de la seguridad del orden social, que debe pasar por el reconocimiento de una filosofía poco garantista.
- Ulises M. Calvo E.
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- - Publicado: 14/5/2019 - 12:00 am
"En ningún caso se podrá disponer la no liberación del acusado durante el proceso sobre la base de conceptos tales como "alarma social", "repercusión social" o "peligrosidad", pues son juicios que se fundamentan en criterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada." (CIDH Peirano Basso Vs Uruguay).
El artículo 310 del Código Procesal Penal colombiano, el cual se corresponde en alguna medida con el 327 del Código Procesal Penal (CPP) panameño, fue acusado de inexequible en algunas partes y la Corte Constitucional del hermano país, declaró su exequibilidad, con un Salvamento de Voto y una Aclaración de Voto, por lo que el tema reviste interés para nosotros.
Se trata de los riesgos de frustración procesal que justifican la adopción de una medida cautelar, del catálogo que presenta el artículo 224 del CPP que va de la obligación de presentación periódica ante la autoridad, a la detención provisional.
El demandante acusó de inconstitucionales, aquellos riesgos de frustración procesal que guardan relación con la naturaleza del delito y la pena imponible, por estar más relacionados con exigencias sustantivas, siendo que los únicos riesgos de estirpe procesal que admite un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2013 se refieren a la obstrucción de la investigación y a eludir la acción de la justicia, por lo que sustentar el derecho interno en otro tipo de elementos alusivos a la peligrosidad transgrede el artículo 7.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El artículo 227 del CPP panameño, establece un conjunto de reglas aplicables a las medidas cautelares, entre las que destacan: el riesgo de fuga, la destrucción de pruebas, el peligro para la comunidad por adscripción a organizaciones criminales, naturaleza y número de delitos imputados y la posibilidad de atentar contra las víctimas del delito investigado.
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Interesante resulta recordar, que ciertamente lo atinente a la peligrosidad, adscripción a "pandillas" y la naturaleza del delito investigado, se relaciona con aspectos sustantivos y propios del momento de adecuación de la pena, previa declaratoria de culpabilidad y no a riesgos procesales en propiedad.
La diferencia es sustancial, porque al momento de dosificar la pena hablamos de ponderar la conducta "ex post facto", es decir, luego de los hechos, mientras, cuando decidimos la imposición de una medida cautelar, nos referimos a un ejercicio de predicción conductual o "ex ante".
El principio de interpretación restrictiva de toda medida que implica disminución de la libertad del procesado, y el respeto a los derechos humanos –artículos 14 y 21 del CPP – son olvidados en función de una primacía de la seguridad del orden social, que debe pasar por el reconocimiento de una filosofía poco garantista.
Abogado.
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