La detención preventiva, su abuso y ejecución
La Ley 55 de 30 de julio de 2005 que reorganiza el sistema penitenciario, congruente con el artículo 52 del Código Penal disponen que la detención y la prisión se cumplen en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado panameño. No en centros policiales ni transitorios que están proscritos por las organizaciones de derechos humanos.
- Carlos Eugenio Carrillo Gomila
- /
- [email protected]
- /
- - Publicado: 14/3/2018 - 12:00 am
El síntoma más brutal del uso del poder es ordenar la detención preventiva, por eso todos los penalistas buscan su límite a través de las garantías penales. Escapa, entonces, a ley las detenciones clandestinas, las aprehensiones policiales fuera de los términos de ley, la retención de las personas, su exhibición pública con cobertura mediática como una pasarela de espectáculo o hasta el secuestro que luego se legaliza. Ver a un anciano de más de 70 años preso es una prueba que la letra de los códigos está muerta ante la indiferencia de la autoridad y la inexistencia de un remedio legal eficaz. En nuestro país peor aún, no tenemos una jurisdicción constitucional constituida legalmente, ágil y efectiva. Hay que aceptar que esa situación solo está prevista para casos de condena por delitos de lesa humanidad.
Los operadores judiciales hacen sus esfuerzos, muchas veces con intereses coyunturales, pero el sistema está corroído y discriminado por falta de fondos agravado por la percepción de su uso irracional y no productivo. Pero hay una verdad, debe fortalecerse presupuestariamente al Órgano Judicial; ojalá entiendan sus rectores que deben demostrar el merecerlo. No tratando de ganar aplausos o premiando a dar las informaciones a un medio de comunicación social y humillar a los abogados para obtener copia de los fallos que ciertos periodistas reciben por medios tecnológicos. Haciendo justicia y respetando los derechos de las partes, esa es la filosofía de la función jurisdiccional.
Si la ley dice que la detención preventiva es excepcional (artículo 238 del CPP) así ejecutarlo. No usarla como medio de extorsión o de búsqueda de fines fuera de la norma. Las medidas cautelares proceden, en cualquier momento, por existir peligro de fuga o en posibilidad de destruir o afectar pruebas, cuando la libertad de la persona es peligro para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales y finalmente cuando se pueda inferir peligro para la víctima (artículo 227 del CPP). Y es que en cualquiera restricción de la libertad debe explicarse las exigencias cautelares (artículo 225 del CPP) y ser la misma proporcional a la naturaleza del hecho o la afectación de los derechos del acusado. Pero como requisito fundamental deben existir medios probatorios demostrativos del hecho y vinculación del imputado (artículo 222 del CPP).
Por tanto, no puede existir NINGUNA restricción a la libertad si la persona no es IMPUTADA. El grave precedente de la Corte Suprema de Justicia en el caso MARTINELLI, de permitir una orden de detención por rebeldía (artículo 158 CPP) sin estar la persona imputada, es el anuncio de la destrucción de una garantía fundamental, sin justificación legal alguna. Hasta un letrado representante de un grupo de víctimas, en ese caso, está advirtiendo lo irracional de tal interpretación. No perdamos el tiempo en discusiones bizantinas.
Igualmente, el pedir que un discapacitado o una mujer embarazada estén en cárcel sin garantizar sus condiciones mínimas es un derecho que tiene la víctima, pero que un juez la otorgue es violar los derechos humanos. Debemos ahondar en otro momento las condiciones discriminatorias e infrahumanas de los centros carcelarios en otro momento.
La Ley 55 de 30 de julio de 2005 que reorganiza el sistema penitenciario, congruente con el artículo 52 del Código Penal disponen que la detención y la prisión se cumplen en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado panameño. No en centros policiales ni transitorios que están proscritos por las organizaciones de derechos humanos.
La excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad son principios comunes en todos los instrumentos internacionales reconocidos y realizados con participación de nuestro Estado. (cfr. p.; cm.OAS. Documentos oficiales; OEA/Ser.L/V/II; Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, documento aprobado por la CIDH en su 131 periodo ordinario de sesiones celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008); Guía Práctica para reducir la prisión preventiva CIDH, OEA; las reglas de Brasilia, Reglas de Bangkok o Reglas de Tokio).
Incluso, en documentos particulares vinculantes a la República de Panamá, como el realizado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en su informe presentado por los Estados Partes el 17 de abril de 2008, con Arreglo al Artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se ha dejado constancia en su recomendación número 12 de PANAMÁ el adoptar medidas con celeridad para reducir el número de personas en detención preventiva y el tiempo de su detención en esta situación. Para tales fines, un mayor uso de medidas cautelares, la fianza de excarcelación y un mayor uso del brazalete electrónico.
Sigamos luchando por el respeto a las normas legales independiente de los factores reales de poder que aparecen en el tiempo.
Abogado
Para comentar debes registrarte y completar los datos generales.